Resumen: La Sala confirma el criterio sustentado por el juez a quo porque argumenta que los menores en régimen de custodia compartida pueden ser empadronados indistintamente en el lugar de residencia del padre o de la madre. En ese sentido ya se había pronunciado previamente. Añade que el procedimiento de los artículos 85 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, no tiene por objeto determinar el lugar de empadronamiento de los hijos comunes, sea cual sea el régimen de guarda y custodia, porque ésta es una cuestión de carácter puramente administrativo sino cuestiones derivadas del ejercicio de la patria potestad en un régimen de guarda y custodia compartida que afecten al interés de los hijos comunes. Y en el caso examinado, no ha quedado acreditado que la modificación del lugar de empadronamiento de la menor suponga un interés o beneficio para la misma y, por el contrario, cabe presumir que la estabilidad de ese dato registral le favorece para la tramitación de todo tipo de documentación administrativa, incluido el mantenimiento de su asistencia en el mismo centro de salud y pediatra asignado.
Resumen: GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA. INTERÉS DEL MENOR. Los principios rectores de protección familiar permiten al juzgador una mayor intervención en aras a la búsqueda de la solución que sea más idónea y menos perjudicial en orden a los derechos de los menores. El juez debe ponderar no sólo las circunstancias que concurran en los progenitores, sino también las que atañen a la unidad familiar y fundamentalmente a los propios menores, valorando, por principio de "favor filii" cuál sea el ambiente más propicio para el desarrollo de sus facultades intelectuales y afectivas y la voluntad del menor, atención que pueden prestarles los padres tanto en el ámbito material como también en el afectivo, su situación económica así como el hecho de que los menores puedan convivir juntos. En el caso, la pretensión de una guarda y custodia compartida no cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal, quien actúa en el procedimiento en defensa de los intereses del menor. Se está en presencia de un menor de corta edad que desde su nacimiento nunca ha convivido con el progenitor paterno, sin ofrecer el mismo plan de parentalidad alguno, sin existir prueba alguna demostrativa de que el sistema de guarda y custodia materna instaurado resulte perjudicial para el menor. Que no exista motivo en el progenitor que impida el ejercicio de una custodia compartida no implica que necesariamente deba establecerse en cualquier circunstancia.
Resumen: La Sala se pronuncia, en primer lugar, sobre una supuesta vulneración del artículo 24 CE por indebida inadmisión de medios de prueba pertinentes. El recurrente considera que las las circunstancias valoradas por el Equipo Psicosocial en su informe han cambiado, por lo que no se han valorado adecuadamente, y que al denegarse la incorporación de mensajes de Whatsapp, se le ha causado indefensión. Tras examinar los presupuestos de procedencia de un recurso por infracción procesal, la doctrina constitucional relativa al derecho a la prueba, el derecho a la práctica de prueba en segunda instancia y la tramitación seguida, concluye que el marco legal se ha interpretado de un modo que no puede tildarse, ni de arbitrario, ni de irrazonable. Y la documental carecía de garantías de autenticidad formal para conferir valor probatorio a su contenido. Respecto de la vulneración del artículo 24 CE en la valoración de la prueba, valora la realizada por la Audiencia y considera que no es que exista mala comunicación, sino que es nula, y ello repercute negativamente en la menor. El razonamiento no es ilógico ni arbitrario. En cuanto al interés casacional, la Sala no comparte la pretendida fijación de doctrina en base al respeto mutuo. Se pretende una revaloración de la aplicación de la norma, pero la Sala considera bien apreciado el interés de la menor, que precisa el mantenimiento de la custodia compartida. La interpretación del resto de las normas alegadas carece de interés casacional
Resumen: DIVORCIO. GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA: PROCEDENTE. La sentencia recurrida, sobre la base de mala relación entre los padres, acuerda conceder la guarda y custodia de la hija menor (14 años) a la madre, con atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, dejando sin efecto la custodia compartida que acordara como medida provisional, pronunciamiento que recurre el demandado y al que accede el tribunal estableciendo en beneficio de la hija una custodia compartida por quincenas, con visitas intersemanales, ya que la menor tiene vinculación con ambos progenitores y disfruta con la compañía de ambos, ya que la la mala relación entre los padres no es factor relevante, pues se daba con anterioridad a la separación, y en aras a una mayor estabilidad se dispone que esa custodia compartida lo sean por quincenas, con visitas de martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 20´00 con el progenitor no custodio en esa semana.
Resumen: GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA. No es una medida excepcional, sino la más normal y preferible como mecanismo para mantener vivos los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones entre los progenitores con sus hijos. Es la más beneficiosa para los menores en tanto en cuanto se fomenta la integración del menor con ambos padres evitando desequilibrios en los tiempos de presencia. Se evita el sentimiento de pérdida. No se cuestiona la idoneidad de los progenitores. Se estimula la cooperación entre los padres. El interés del menor no tiene que coincidir con el de los padres. En el caso, del informe psicosocial, coincidente con el deseo de los menores, dispone que lo más procedente es at4ribuiir la guarda y custodia de los hijos a la madre, aun resaltando algunas cualidades del padre. ALIMENTOS. De la prueba practicada en segunda instancia, con la declaración IRPF/2022 del marido, consta que sus ingresos son superiores a los que dice, por lo que procede establecer la pensión en 200 €/mes por hijo. SUPRESIÓN DE PAGO DE PENSIÓN Y VISITAS. No procede al no establecerse guarda y custodia compartida. GASTOS EXTRAORDINARIOS. 70% Y 30% para padre y madre, respectivamente. USO DE LA VIVIENDA. Ha de estarse a la regla general. En favor de los hijos y progenitora materna custodia. PENSIÓN COMPENSATORIA. Correcta la establecida. LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES. FECHA INICIAL DE EXTINCIÓN. La fecha de la sentencia de divorcio, no habiendo motivo para entender otra.
Resumen: Frente a la tesis defendida por la apelante de que se vulneran los derechos de patria potestad al no recoger la sentencia el derecho de los progenitores a comunicarse con el hijo a diario por medios telemáticos y a conocer su lugar de pernocta cuando lo haga fuera de su residencia habitual, así como conocer su estado de salud, resuelve el tribunal desestimando el recurso al entender que se pretende por la apelante introducir otra serie de medidas relativas al modo de realizar las entregas del hijo menor, así como el establecimiento de un régimen de comunicación, diaria del progenitor, ajustándose la sentencia a las previsiones legales al existir acuerdo en cuanto a las medidas a acordar en relación con el menor, informando favorablemente el Ministerio Fiscal, presente en el acto de la vista, por lo que procedente es el dictado de sentencia aprobando las medidas que las partes expusieran en dicho acto, que no son otras que las que constan en la sentencia recurrida, medidas que fueron homologadas judicialmente, consecuencia de la ratificación de ambos litigantes sin condicionante alguno, no cabiendo por ello adicionar nuevas medidas por más que la demandada las esperase y diera por supuesto.
Resumen: No se discute la idoneidad de los progenitores litigantes para el ejercicio de la patria potestad y la custodia de sus hijos aunque lo cierto es tampoco se alega que la custodia, ejercida en exclusiva por la madre desde que se produjo la ruptura de la convivencia entre los progenitores, se haya desarrollado de forma inadecuada o indebida si bien lo que el padre no demuestra es su efectivo destino habitacional para la adecuada convivencia en ella con sus dos hijos quienes en la exploración con madurez y claridad de ideas manifiestan su voluntad de continuar viviendo únicamente con la madre de forma tal que en cualquier caso y al margen de lo expuesto, no resulta probado que la custodia compartida sea el sistema más adecuado para proteger el superior interés de los hijos comunes, sino que más bien resulta desaconsejable en las circunstancias concurrentes,
Resumen: GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA. FIJACIÓN DE ALIMENTOS: IMPROCEDENTE. En los casos de custodia compartida, se ha de estar a las circunstancias personales de los progenitores, a los que no se exime cuando hay desproporción entre sus ingresos. Pretende la recurrente que se fije una pensión de 200 €/mes a cargo del progenitor paterno y que los gastos extraordinarios los soporte en un 70%, peticiones que el tribunal rechaza por no apreciar variación de circunstancias económicas en el demandado posteriores al dictado de la sentencia de primera instancia, sin que el tribunal se vea obligado a investigar esa modificación en segunda instancia. USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR. Pertenece con carácter privativo al ex esposo y se atribuye temporalmente a la ex esposa, pretendiendo ésta con su renuncia a su ocupación que sea ocupada por aquél y a cambio se fije pensión alimenticia para la menor hija, lo que se rechaza por el tribunal por entender que la decisión de la sentencia apelada es ajustada a derecho y tiene en cuenta la proporcionalidad en los ingresos de ambos ex cónyuges. CONTROL DEL MÓVIL. Es petición que excede del ámbito del recurso de apelación.
Resumen: Atendiendo de manera sustancial y esencial a la protección del superior interés de la menor, no procede altera o modificar la sentencia y establecer un régimen de custodia compartida, como tampoco el régimen solicitado con carácter subsidiario tendente a establecer de manera progresiva una custodia compartida, pues no ha de resultar procedente el establecer ahora una futura custodia compartida a la vista del desarrollo de un régimen cuyo resultado ahora se desconoce; tampoco se admite la impugnación de la cuantía de la pensión por estar ajustada a la capacidad económica del padre y las necesidades de la menor.
Resumen: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS. GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA: IMPROCEDENTE. La parte apelante no explica cuál ha sido la modificación que hace necesario el cambio de custodia al limitarse a reiterar el argumento de su aptitud para ejercerla en forma compartida, de su disponibilidad material y del lugar en donde los menores pueden estar en Segovia. El hecho de que haya contraído matrimonio no supone cambio real alguno en la situación del progenitor, puesto que en el momento en que se pactó el convenio regulador el actor ya convivía con su actual esposa y las circunstancias de ésta eran las mismas que cuando se interpone esta demanda. Pretende un régimen de custodia compartida cuando al mismo tiempo que reconoce que los niños viven en Segovia con la madre, admite que tiene una nueva familia en La Coruña con su esposa y los dos hijos de ella. Pretende tener dos familias distintas, una monoparental en Segovia la semana que le corresponde y otra biparental con su actual pareja en La Coruña la semana que no le corresponde o que libre en el trabajo. PENSIÓN ALIMENTICIA. Resulta sorprendente que la apelante haga alegaciones respecto de un pronunciamiento que ha desestimado la pretensión de la parte contraria, cuando la parte contraria se ha aquietado con el mismo. Nuestro derecho procesal no contempla oposiciones preventivas a los recursos de apelación por interponer y por lo tanto, habiendo quedado firme dicho pronunciamiento, dichas alegaciones del recurso carecen de objeto