Resumen: GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA. ALIMENTOS. CUANTÍA. El régimen de custodia compartida implica la atención personal y de los gastos de los hijos por cada progenitor durante el tiempo que están en su compañía y que ese tiempo caso de ser similar para uno y para otro, el tribunal viene reiterando que el régimen ordinario de contribución a los alimentos debería ser que cada progenitor se haga cargo de los gastos de alimentación, vivienda, suministros, higiene y farmacia habituales que se causen durante el periodo temporal que estén bajo su guarda y custodia y que los gastos ordinarios pero que exceden de los anteriormente reseñados como los de vestido, calzado, escolares, libros, material escolar, seguro escolar, salidas culturales, excursiones y campamentos, comedor escolar, los gastos extraordinarios (que son aquellos que son imprevisibles y necesarios) y actividades extraescolares deberían ser satisfechos por mitad entre los progenitores; pero cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos, procede la aportación mayor de uno de ellos, como sucede en el caso, por lo que se acuerda establecer la pensión para los dos hijos en 200 €/mes por hijo (400 €/mes).
Resumen: GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA. IMPROCEDENTE. INTERÉS DEL MENOR. Cualquier medida que se adopte respecto de hijos menores viene condicionada al cumplimiento por el principio de interés prevalente de los mismos, por encima de cualquier otro, incluido el de sus propios padres. En el caso, se atribuyó en 2021 en auto de medidas provisionales la guarda y custodia de las dos hijas menores a la madre, sin que desde entonces se haya acreditado ninguna circunstancia de riesgo o peligro para las menores que aconseje un cambio, por lo que se rechaza la pretensión de constitución de una guarda' y custodia compartida, máxime ante la existencia de una gran conflictividad entre los progenitores. CASA NIDO. No se revela beneficioso para las niñas, exigiendo el sistema tres viviendas y una elevada capacidad de colaboración entre los padres, sin poder ser impuesta contra la voluntad de uno de ellos, quien quizás no pueda afrontar ese gasto.
Resumen: GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA. PLAN. La obligación de los padres no consiste solo en interesar este sistema de guarda, bajo el principio de contradicción, sino concretar la forma y contenido de su ejercicio a través de un plan contradictorio ajustado a las necesidades y disponibilidad de las partes implicadas que integre con hechos y pruebas los distintos criterios y las ventajas que va a tener para los menores una vez producida la crisis de la pareja, lo que no tiene que ver únicamente con la permanencia no de los hijos en un domicilio estable, sino con otros aspectos referidos a la toma de decisiones sobre su educación, salud y cuidado, deberes referentes a la guarda y custodia, periodos de convivencia con cada progenitor, relación y comunicación con ellos, y en su caso con otros parientes y personas allegadas. SUPUESTO. Se desestima el recurso, ya que el menor ha manifestado su deseo de continuar conviviendo con la madre, planteando serias dudas de que el padre pueda atenderlo igual de bien que aquélla, pues quien se ha venido encargando de su cuidado es la madre, en tanto el padre se ha encargado de trabajar y sin que la vivienda que el padre ocupa reúna las condiciones para su habitabilidad, entendiendo el tribunal que, en definitiva, que no se aporta un plan de parentabilidad que pueda considerarse viable.
Resumen: Al pasar a un régimen de guarda compartida, se suprime la facultad de la madre de decidir sobre la escolarización del hijo común, y la decisión correspondería a ambos progenitores. El padre pretende que se autorice la escolarización del menor en un colegio de Logroño que cuenta con educación hasta bachiller, lo que se desestima al no ajustarse al interés del menor, pues se pretende un cambio de colegio al que asiste el menor ubicado en el domicilio materno una vez iniciado el curso escolar, decisión para la que la madre estaba en su día facultada y que se ajusta al interés del menor; de otro lado, el padre no lleva regularmente al menor al colegio colegio cuando está bajo su custodia, sin que se considere que el hecho de que no sea obligatoria la asistencia justifique tal postura, pues lo más beneficioso para el mismo es que reciba, no solo a nivel educativo, sino también a nivel personal y social, un aprendizaje y un ámbito de relaciones continuado y estable, lo que sin duda contribuye a su estabilidad emocional y al mejor desarrollo de su personalidad, que se ve truncado si ese entorno de formación, aprendizaje y relación con sus iguales solo lo recibe y lo percibe el menor, por la decisión de su padre, sin ninguna causa que lo justifique. La conducta del padre, que no solo no atiende al beneficio del menor, sino que le perjudica, impide atribuirle la facultad de decisión sobre este tema, máxime cuando no hay causa objetiva que justifique el cambio.
Resumen: GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA: IMPROCEDENTE. El régimen de guarda y custodia compartida no es excepcional, debiendo ser entendido como el normal y deseable porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en cuanto lo sea, pretendiendo así aproximar este régimen al modelo existente antes de la ruptura matrimonial, todo ello en interés del menor. En el caso, se considera improcedente, ya que (i) es el régimen monoparental materno el que vienen manteniendo las menores durante un largo periodo de tiempo, (ii) los padres no gozan de buena relación, (iii) las menores llevan un tiempo prolongado sin ver a su padre, lo cual requiere necesariamente de un régimen progresivo para que padre e hijas vuelvan a adaptarse y tener relación, (iv) el padre no ha abonado voluntariamente desde casi un año cantidad alguna para sufragar su mantenimiento a pesar de encontrarse trabajando, y (v) vive con sus padres, sin gozar de vivienda propia, siendo esencial que es el régimen que prefiere la hija mayor, según hizo ver en su exploración, por lo que se acuerda mantener el régimen establecido por sentencia a fin de evitar perjudicar la estabilidad emocional y psicológica de las menores. PENSIÓN ALIMENTICIA. CUANTÍA. Se mantiene la acordada, 190 €/mes por hija.
Resumen: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS. GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA. IMPROCEDENTE. La opinión de los hijos es esencial a la hora de determinar el régimen de custodia, pues una persona de 16 años tiene capacidad suficiente para decidir con quién y no quiere vivir y, por lo tanto, si no quiere con su padre, el recurrente debería haber expuesto de forma razonada porqué se va a ver beneficiado el menor de ese cambio contra su voluntad y cómo pretende obligar a una persona de 16 años a esa convivencia forzada, que sin duda sería una fuente segura de conflictos. Considera el tribunal, que la opinión del menor en cuanto a la custodia compartida propuesta no es en absoluto irracional o descabellada y, por lo tanto, no hay motivo por el que no atender a su preferencia, dada su edad actual. En cuanto a la madre, el hecho de desplazarse los fines de semana a otra localidad, no supone ningún perjuicio relevante en relación a la custodia materna del menor, quien además tiene amigos en esta localidad. En cuanto al trabajo remunerado de la madre es una cuestión que en nada afecta al régimen de custodia establecido; podrá tener relación con la pensión de alimentos que el padre debe abonar a la madre para el sustento de los hijos, pero dado que esa petición no se hace fuera de la solicitud de supresión de toda pensión por la atribución de la custodia compartida, es desestimada esta alegación.
Resumen: La Sala confirma el criterio sustentado por el juez a quo porque argumenta que los menores en régimen de custodia compartida pueden ser empadronados indistintamente en el lugar de residencia del padre o de la madre. En ese sentido ya se había pronunciado previamente. Añade que el procedimiento de los artículos 85 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, no tiene por objeto determinar el lugar de empadronamiento de los hijos comunes, sea cual sea el régimen de guarda y custodia, porque ésta es una cuestión de carácter puramente administrativo sino cuestiones derivadas del ejercicio de la patria potestad en un régimen de guarda y custodia compartida que afecten al interés de los hijos comunes. Y en el caso examinado, no ha quedado acreditado que la modificación del lugar de empadronamiento de la menor suponga un interés o beneficio para la misma y, por el contrario, cabe presumir que la estabilidad de ese dato registral le favorece para la tramitación de todo tipo de documentación administrativa, incluido el mantenimiento de su asistencia en el mismo centro de salud y pediatra asignado.
Resumen: GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA. INTERÉS DEL MENOR. Los principios rectores de protección familiar permiten al juzgador una mayor intervención en aras a la búsqueda de la solución que sea más idónea y menos perjudicial en orden a los derechos de los menores. El juez debe ponderar no sólo las circunstancias que concurran en los progenitores, sino también las que atañen a la unidad familiar y fundamentalmente a los propios menores, valorando, por principio de "favor filii" cuál sea el ambiente más propicio para el desarrollo de sus facultades intelectuales y afectivas y la voluntad del menor, atención que pueden prestarles los padres tanto en el ámbito material como también en el afectivo, su situación económica así como el hecho de que los menores puedan convivir juntos. En el caso, la pretensión de una guarda y custodia compartida no cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal, quien actúa en el procedimiento en defensa de los intereses del menor. Se está en presencia de un menor de corta edad que desde su nacimiento nunca ha convivido con el progenitor paterno, sin ofrecer el mismo plan de parentalidad alguno, sin existir prueba alguna demostrativa de que el sistema de guarda y custodia materna instaurado resulte perjudicial para el menor. Que no exista motivo en el progenitor que impida el ejercicio de una custodia compartida no implica que necesariamente deba establecerse en cualquier circunstancia.
Resumen: La Sala se pronuncia, en primer lugar, sobre una supuesta vulneración del artículo 24 CE por indebida inadmisión de medios de prueba pertinentes. El recurrente considera que las las circunstancias valoradas por el Equipo Psicosocial en su informe han cambiado, por lo que no se han valorado adecuadamente, y que al denegarse la incorporación de mensajes de Whatsapp, se le ha causado indefensión. Tras examinar los presupuestos de procedencia de un recurso por infracción procesal, la doctrina constitucional relativa al derecho a la prueba, el derecho a la práctica de prueba en segunda instancia y la tramitación seguida, concluye que el marco legal se ha interpretado de un modo que no puede tildarse, ni de arbitrario, ni de irrazonable. Y la documental carecía de garantías de autenticidad formal para conferir valor probatorio a su contenido. Respecto de la vulneración del artículo 24 CE en la valoración de la prueba, valora la realizada por la Audiencia y considera que no es que exista mala comunicación, sino que es nula, y ello repercute negativamente en la menor. El razonamiento no es ilógico ni arbitrario. En cuanto al interés casacional, la Sala no comparte la pretendida fijación de doctrina en base al respeto mutuo. Se pretende una revaloración de la aplicación de la norma, pero la Sala considera bien apreciado el interés de la menor, que precisa el mantenimiento de la custodia compartida. La interpretación del resto de las normas alegadas carece de interés casacional
Resumen: DIVORCIO. GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA: PROCEDENTE. La sentencia recurrida, sobre la base de mala relación entre los padres, acuerda conceder la guarda y custodia de la hija menor (14 años) a la madre, con atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, dejando sin efecto la custodia compartida que acordara como medida provisional, pronunciamiento que recurre el demandado y al que accede el tribunal estableciendo en beneficio de la hija una custodia compartida por quincenas, con visitas intersemanales, ya que la menor tiene vinculación con ambos progenitores y disfruta con la compañía de ambos, ya que la la mala relación entre los padres no es factor relevante, pues se daba con anterioridad a la separación, y en aras a una mayor estabilidad se dispone que esa custodia compartida lo sean por quincenas, con visitas de martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 20´00 con el progenitor no custodio en esa semana.